¿e PALLOS NE LA CORTE SUPREMA A Las dificultades que siempre se ocasionaban con las marcas a extranjeras, pues en gran número de casos, por ignorancia o deE sidia, no se practicaba el registro o resultaba que el representante E en el pais lo hacía a su nombre y después 'e desconocía el dereE cho, dió lugar a ma reforma de la ley de marcas, tratando de E solucionar esa dificultad, sin modificar el principio de la !ey que Ve no reconoce más titulo que el registro llevado a cabo en la oficina E maciona!, por quien primero la obtenga.
E De ahí el art. 68 de la ley 3973 que acuerda expresamente el n término de cuatro meses para que toda marca extranjera pueda | ser registrada, dejando sin efecto todo otro registro que haya podido llevarse a cabo de la misma marca en ese tiempo o con anterioridad, exigiendo, sin embargo, varios requisitos, todos los La cuales están cumplidos por sus representados, por lo que la mara ca núm. 9023 acordada a sus representados es indiscutiblemente válida.
Reconvención: Que no temiendo sus mandantes que el registro de la marca de Mezzera pudiera causarles daño por la inferioridad del producto que venden, no quisieron dar los pasos necesarios para anularles la marca, pero en la actualidad, que pretenden tomar la activa, los señores Hosch han resuelto poner fin a esa situación y, en su consecuencia, reconvenía para que e! juzgado al fallar en definitiva mande anular el registro número 14.372, todo con costas.
Que la ley no fija término para pedir la nulidad y no existiendo prescripción, la contrademanda es siempre oportuna.
La causa fué recibida a prueba y se produjo la que indica el certificado de fs. 120 vta. habiendo los litigantes a'ezado sobre su mérito.
Y considerando :
1.° Que está comprobada la existencia legal de la marca cuestionada, en España a favor de Bosch y Grau desde 1878 y en el país, como marca nacional, a favor de Santiago Mezzera y her manos desde el año 1885, o sea, hace veinticinco años.
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:334 
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