e manera que está fuera de la prescripción de dicho articulo y so a lamente está regida por el art. 70 que garantiza su inviolabilidad.
É 6. Que lo contrario importaría crear privilegios injustos en En favor de las marcas extranjeras en detrimento de la industria E nacional, puesto que el principio adoptado por la ley es el de la a perfecta igualdad de derechos para los argentinos y extranjeros, É sin otra prioridad que la del registro legalmente verificado, como Y reswta de la interpretación anténtica consignada exprofesameny te por el doctor senador Mantilla, miembro informante de la É comisión de legislación del honorabte senado y que consta en fa Fo pág. 390 y 391 de! diario de sesiones antes mencionado, según lo a cual las marcas extranjeras son propiedad únicamente desde el registro de ellas "la propiedad nace del registro y no tiene efecto | retroactivo", no es posible admitir la propiedad de una marc:
extranjera desde la inscripción de ella en el país de su origer.
porque de otro modo resultarian como marcas argentinas, sin estar registradas, todas las extranjeras". En este sentido contina | el doctor Mantilla su informe rebatiende como contraria al espiritu de la ley de 1876 la doctrina que hoy sustenta el demandado y contra la cual se proponía reaccionar !1 disposición del art. 68 de la vigente. Véase sesiones de la cámara de diputados, tomo , año 1908, págs. 204 y 205, y pág. 200, segunda coumna, cuarto párrafo, discusión sobre el actual art. 41 de ta lev.
7." Que del texto de la ley estudiado en el considerado 5.° como del espíritu que se desprende de los antecedentes parlay mentarios citados, surge la doctrina clara y evidente de que el art. 68 es de exclusiva aplicación para las marcas nacionales que concurran a registrarse dentro de los cuatro meses subsiguientes a la sanción de la ley, y que sean contradichos dentro del mismo término por los extranjeros dotados de los requisitos que la misma disposición expresa, con lo que se sobraba "la imprevisión de sacrificar a los que usaban marcas hasta entonces por no inseribirlas inmediatamente o antes que lo hisiesen contra sus intereses explotadores atrevidos". Esta es cuestión distinta a la traida a juicio, que está directamente regida por los arts. 70 y 41 de la ley
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:336 
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