TA
4". FALLO DE LA CORTE SUPREMA antes al uso comús, estaba en parte sirviendo de vía pública, lo que se vuelve a constatar, con relación al todo, en la escri tura de división de 1872. Derivase de aquí que Alais hermanos no recibieron la tradición del terreno, puesto que a la época de su adquisición él estaba en el servicio público: no aparece que los compradores tomaran posesión posterior, ni verificado actos de dominio para mantener un derecho de propiedad, La tradición es requerida por el art. 577 del código civil, Siendo un hecho cierto que el terreno ha estado durante más de medio siglo sirviendo de vía pública por voluntad declarada de sus dueños, el gobierno, que representa el interés común de la sociedad, puede 'egalmente mantener la continua.
ción de tal estado de cosas, Para ello, el señor procurador fiscal invoca los artículos del código que rigen la prescripción para adquirir, y a mérito de lo que disponen los arts. 4015 y JOI6, resulta que ha quedado definitivamente afectado el terreno al servicio o dominio público.
3". Enel caso sub judice bastaría la declaración contenida en la escritura de división de condominio, de 1872, para determinar el dominio público del terreno cuestionado, porque ella importa el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el art. 2039 del código civil. Aunque no se haya extendido una escritura directa a favor del fisco, se ha hecho intencionadamente la entrega o ab: adono del terreno para e! servicio público; de modo que habiéndose durante más de treinta años cumplidose tal servicio, la propiedad ha pasado a la comunidad que .
epresenta el estado, no por la sola inacción de los propietarios, sino por el ininterrumpido uso que la comunidad ha hecho.
4 Los actores citan las jurisprudencias de la suprema corte sobre el derecho de las provincias a las riberas de los rios navegables. Esto no debe entenderse, como ella misma lo declara, en negación del que corresponde al estado general para lenar los fines de la navegación, según lo dispuesto en el articulo 67, inc. 9 de la constitución Nacional. Resulta de esta jurisprudencia que ambas entidades, la nación y las provincias
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1911, CSJN Fallos: 115:444
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-444
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 115 en el número: 444 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos