rrespondiente de ribera. Termina pidiendo se declara que sus representados han justificado la propiedad de las tierras cuya expropiación solicitan y que el poder ejecutivo está obligado a proceder a la expropiación de ellas con arreglo a la ley de la :
materia, con costas, , , Que el señor procurador fiscal manifiesta: que los actores no son ni han sido nunca propietarios de las tierras cuya expropiación pretenden, pues según resulta de sus propios titulos, ese terreno estaba sirviendo de calle pública desde tiempo inmemorial, siendo expresamente exciuido por tal razón en la compra que efectuó el señor Alais; que igual exclusión se hizo en la división de condominio entre Cambacérés y Alais, según resulta de la escritura respectiva, y fué por esa razón que en el decreto de 5 de diciembre de 1899, se rechazaron las pretenciones de los actores en la gestión administrativa; que en consecuencia, el terreno cuya expropiación se pretende, servía de calle pública desde setenta años atrás, y en tal carácter y por ser limitrofe con río navegable, forma parte de los bienes públicos del estado, por lo que aun cuando no hubiera existido la exclusión indicada, siempre resultaría que los demandantes no son propietarios de esos terrenos, pues aunque expresamente hubieran sido transferidos a ellos o al señor Alais, tal transferencia nada valdría por la inenajenabilidad de todo 7 bien público; que aun en el supuesto de que hubieran sido propietarios los actores, habrían perdido todo derecho, en virtud de la prescripción operada no una sino varias veces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3999 del código civil, y que aun cuando no fuera así, ningún derecho tendrían para pretender una indemnización por esos terrenos ante la disposición terminante del articulo 2639 del citado código; — hace además presente dicho funcionario que el juicio no puede en rigor considerarse comprendido en los términos de la ley número 3952, pues la resolución del poder-ejecutivo última es confirmatoria de una anterior, que se hallaba desde un año antes consentida y ejecutoriada administrativamente: — Se
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:439
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