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Fallos: 115:446 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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3999 del código civil, y siendo por ello improcedente la expropiación demandada.

Que trabada en tales términos la litis, incumbía a los demandantes justificar el derecho de propiedad que invocan, y estudiada la prueba que con tal fin han presentado, correspond:

declarar que ella es en absoluto ineficaz.

h Que, en efecto, por los diversos testimonios de escrituras públicas acompañadas á la demanda, consta que en julio y agosto de 1854, doña Meichora y doña Petrona Capdevila vendieron a los señores Alais Hermanos, un terreno de su propiedad situado sobre la ribera sud le! expresado Riachuelo, parte del cual, en una extensión de cuatrocientas cincuenta varas de frente a dicho río, por cuarenta de fondo, estaba ya sirviendo para el tránsito público (fojas 13 y 16); como igualmente que transferida la tierra comprada por Alais Hermanos en septiembre del mismo año, a favor de don Antonino Cambaceres, ést:

declaró más tarde, en escritura pública (1871), que ese terreno y el saladero gn él establecido, pertenecia en condominio a él y a don Pedro Alais (fojas y vuelta), Que en 5 de diciembre de 1872, Cambacerés y Alais otorgaron la escritura de división de dicho condominio, y para el efecto, después de expresar que el área del terreno a dividirse se componía de cuatrocientas cincuenta varas de frente al Norte y trescientas varas de fondo al Sud, o sean trescientos ochenta y nueve metros, setenta centimetros, por doscientos cincuenta y nueve metros ochenta y nueve centimetros, libre de las cuarenta varas de ribera y que han destinado al tránsito público, y a fin de tomar cada uno la parte que ¡e corresponde, declaran: que corresponde en absoluta propiedad y dominio al señor Pedro Alais, la fracción que queda al costado Oeste y se compone de doscientas treinta y ocho varas de frente al Norte, o sean dos5 cientos seis metros once centimetros, lindando, después de las cuarenta varas destinadas a la ribera, con el Riachuelo, doscien tas sesenta varas o sean doscientos veinticinco metros diez y $ seis centimetros por el costado Oeste, lindando con don Felipe

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-446

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