remite a las constancias del expediente administrativo correspondiente, dando como ampliación de su defensa, por reproducidas todas las constancias, y concluye pidiendo que en definitiva se rechace la demanda instaurada, con expresa condenación en costas.
Que recibida la causa a prueba para la justificación de los hechos controvertidos, con el resultado que determina el certificado del señor secretario, de fojas 66, agregado a fojas 68 y fojas 74 los escritos de las partes alegando sus méritos, y dictándose la providencia de Autos para definitiva, el expediente se encuentra en estado de ese pronunciamiento Y considerando: , Que según resulta de los titulos de propiedad de la parte actora, cuando los señores Alais Hermanos adquirieron en 1854 el terreno cuya expropiación por el gobierno nacional y pago de precio correspondiente pretenden, éste estaba destinado al tránsito público, quedando comprendido, en su calidad de calle o «amino público, entre los bienes públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 2374, inciso 7 del código civil.
Que cualquiera que sean las disposiciones de la antigua legislación española sobre los terrenos materia del presente jui cio, habiendo estado ellos ocupados por calle o camino público cuando se sancionó el código civil de la nación, los derechos de propiedad o dominio que pudieran corresponder a los expresados señores Alais quedaran ipso facto extinguidos, con suJeción a lo establecido por el artículo 2638 del citado código, por tratarse de cosas que quedaban fuera del comercio, en su calidad de bienes públicos. Desde ese momento sólo había quedado a los presuntos propietarios una acción personal para reclamar su valor, cuyo ejercicio, a los efectos de la prescripción, estaria sometida a los términos establecidos en el articulo 4057 del mismo código, términos que han vencido con exceso antes de la iniciación del presente juicio, contándolo desde la
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:440
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