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Fallos: 115:442 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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ponderle. En todo caso, constituyendo el titulo inmediato de adquisición del dominio que los actores invocan a los terrenos cuyo precio reclaman, en carácter de herederos de don Pedro Alais, ellos ningún derecho tienen en apoyo de sus pretensiones, desde que ni esos terrenos, ni acciones o derechos sobre ellos se encontraban comprendidos entre los bienes que su causante mandó fueran divididos por partes iguales entre sus herederos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3304 del código civil.

Que resultando del testimonio de escritura de protocolización de testamento de fojas 5, que el causante de los señores Alais falleció el quince de Abril de 1897, el hecho de que existan en este juicio menores interesados no es un obstáculo para la declaración pudicial de procedencia de la prescripción invocada por la parte demandada, y que se indica en el conside- L) rando segundo, desde que ella se había ya producido cuando ccurrió el fallecimiento de Alais, por haber transcurrido con exceso entre esta fecha y la de la sanción del código civil de la nación, los términos establecidos en el citado articulo 4057.

Que resultando de los propios términos de los documentos presentados por los actores su falta absoluta de derecho para iniciar este juicio, corresponde sean a su cargo todas las costas del mismo.

Por estos fundamentos, y no obstante lo dictaminado en contrario por el ministerio pupilar, fallo: Rechazando la demanda interpuesta por don Pedro O. Alais y otros contra el poder ejecutivo neaional, y declarando que la nación no está obligada a expropiar la tierra que comprende esta litis, ni obligada a abonar, por tal concepto, a los mismos, suma alguna, con costas a los vencidos.

Notifíquese con el original, repónganse los sellos y ejecutoriada esta resolución archívese esta causa. .

«Agustin Urdinarrain.

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-442

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