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Fallos: 115:435 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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y siguientes; Vol. II, pág. 435 y siguientes; Vol. III, página 546); habiéndose reconocido, asimismo, la facultad del poder legislativo para suprimir. en absoluto, por razones de ctro orden, la fabricación y venta de licores, que no se han estimado industrias licitas, al igual de otras útiles al progreso general e inofensivas para la salud y moralidad públicas. (123 U, S. 623; 137 U, $. 86).

Que en general se deben indemnizar los perjuicios causados a particulares por leyes que respondan a simples conveniencias fiscales y no a motivos de higiene, como lo demuestra satisfactoriamente el considerando 2". de la mencionada sentencia de fojas 173, (articulo 17, constitución nacional; Fallos de esta corte, tomo 31 pág. 273 , y tomo 98 pág. 52 , considerando 8".) Que en el caso sub judice, esos perjuicios, sin embargo, no pueden consistir, aún juzgados del punto de vista del derecho común, en la privación de utilidades a razón de cuarenta y tres mil quinientos veintiún pesos con setenta y cinco centavos monera nacional por año, o de un capital de cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cinco pesos moneda nacional (fojas 11), dado que la ley 3761 no ha impedido al actor la fabricación de ginebra, según queda dicho, ni es razonable que tales utilidades se debieran o pudieran deberse precisamente a la coexistencia en el mismo lacal de la fábrica de ginebra y de las columnas rectificadoras; y en atención a que, al instalar su fábrica, aquél mismo se sometió a la reglamentación existente y a la que el congreso pudiera dictar en lo futuro, usando las facultades constitucionales que la demanda no le niega, en lo concerniente a impuestos internos.

Que si la nación estuviera en la necesidad de hacer indemnizaciones por la disminución que puedan sufrir los industriales de sus utilidades futuras con° motivo de medidas reglamentarias, éstas serían a menudo imposibles o habria que establecer diferencias entre las fábricas, con arreglo a la fe

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-435

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