exacta la teoría sostenida por aquel funcionario, de que sólo el primero está comprendido en la obligación de indemnizar.
Que para apreciar el perjuicio y privación de ganancia realmente sufridos, es necesario tener también presente la disposición del articulo 554 del mismo código, según la que sólo se debe abonar los perjuicios que sean consecuencia necesaria e inmediata del hecho productor o causante de la obligación de indemnizar y no los que constituyan una consecuencia meramente posible y aun probable, y también más ó menos lejana del expresado heche. De estas premisas legales se desprende que la apreciación judicial tiene cierta amplitud para juzgar y determinar la naturaleza de los perjuicios y según ella sea considerada, clasificar cuáles son los que entran en la categoría de consecuencia necesaria e inmediata del hecho generador de la obligación de indemnizar, Que, apreciando con este criterio y bajo estas restricciones legales la prueba ofrecida por el demandante para determinar el quantum de los daños y perjuicios reclamados, y en ausencia de toda prueba por parte del demandado, entiende el juzgado que, si bien es verosimil y aun probable que la fábrica de ginebra del señor ITuergo hubiera seguido trabajando en las condiciones en que lo hacía hasta que fué clausurada, no hay, sin embargo, una base suficientemente demostrativa para establecer y tener por comprobadas las ventas que había podido efectuar y ganancias consecutivas a obtener, no reuniendo, por tanto, este capítulo las condiciones requeridas para ser aceptado por el tribunal. Pero teniendo en cuenta que la fábrica de ginebra constituía realmente un capital del cual el actor se vió obligado a desprenderse en condiciones desventajosas, privandose de su ulterior aprovechamiento, el juzgado considera ser de justicia se abone al actor el perjuicio consistente en la diferencia entre el precio de compra y el de venta de las maquinarias del establecimiento del señor Huergo, el cual, según resulta de las constancias ilustrativas de autos y no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, as
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:428 
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