426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te, en el presente caso menester es demostrar y resolver que la disposición referente a las colunmas rectificadoras es inconstitucional para poder concluir en la existencia de la obligación de indemnizar, Que es evidente que el congreso nacional, con sujeción al artículo 67 de la constitución, tiene la facultad de legislar, pero esta facultad no es ilimitada, y se comprende que no debe serlo, puesto que la omnipotencia parlamentaria, como la de cualquier otro poder, podría llegar hasta la anulación de los derechos individuales y privados, es decir, de lo mismo para cuya seguridad y garantia ha sido en último término creada la institución política y social del estado, como se hizo notar en la sentencia de fojas 125 del expediente agregado, aduciendo consideraciones que aqui serían superfluas repetir, por estar alli expuestas con amplitud, y por cuya razón se reproducen y quedan incorporadas a la presente resolución, Que la constitución ha reconocido derechos y ¿garantías individuales legislados en sus articulos 14, 15 y 16, y si bien esos derechos y garantías están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, no es menos cierto, también, que esta facultad de reglamentar que compete al congreso, no es ilimitada, sino que está restringida por la disposición del articulo 28 de la misma constitución.
Por lo tanto, no pudiendo el congreso, en su reglamentación, llegar hasta alterar y menos desconocer o suprimir los de1echos reconocidos por la ley fundamental, en el caso subjudice corresponde decidir si la disposición que prohibe el uso de columnas rectificadoras para la fabricación de ginebra importa o no una alteración o una supresión del ejercicio de dicha industria, lo cual constituye una cuestión de hecho sujeta a la prueba de las partes.
A este respecto, la prueba rendida por el actor, con citación y bajo el contralor que su contra-parte pudo ejercitar, y sin que ésta haya producido prueba alguna en contrario, a juicio del juzgado importa la demostración de que esa dispo
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:426
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