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Fallos: 115:423 de la CSJN Argentina - Año: 1911

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esa industria xoreciente, la fabricación de la ginebra, que competia ventajosamente con la similar extranjera; que ese a"ticulo es inconstitucional, por prohibir, en el hecho, una industria licita y ser violatorio de los artículos 14, 18 y 17, que consagra la inviolabilidad de la propiedad, de la que nadie puede ser privado sin previa indemnización, y sin que la igualdad impere como Lase del impuesto y de las cargas públicas; que, con ocasión de esa ley inconstitucional, su derecho a ser indemrizado es evidente, sea que se la considere como un ataque a la libertad de industria, o como un ataque a la propiedad privada, sin previa indemnización; que la indemnización debe comprender, en primer término el valor material de la fábrica clausurada, o mejor dicho, la diferencia entre su precio de costo y el valor que se obtuvo en su venta, que representa pesos 101.752.77 moneda nacional; y en segundo lugar debe figurar el lucro cesante, o sea lo que podia ganar con el ejercicio de su industria y la explotación del establecimiento industrial, que aproximadamente y en equidad y justicia se aprecia en pesos 483.575 moneda nacional, formando un total de pesos 585,327.77 moneda nacional; que, en atención a los fundamentos expuestos solicita se condene a la nación por intermedio del poder ejecutivo, al pago de la expresada suma, con sus intereses, respectivos desde la fecha de la demanda y costas del juicio.

Que el procurador fiscal pide el rechazo, con costas, de la acción deducida, a mérito de las siguientes consideraciones:

que el fundamento sobre inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 6761, carece de todo valor legal, y que si así no fuere, la suprema corte ya lo habia declarado en los diversos casos sometidos a su consideración; que el derecho que se ejercita es insubsistente: primero, porque las personas jurídicas que ejercen funciones públicas no pueden ser pasibles de daños y perjuicios, sino únicamente por actos ilícitos, cosa que no sucede en el presente caso; segundo, porque ninguna persona puede tener derechos irrcvovablemente adquiridos contra una ley de crden público, motivo por el que no hay acción por los per

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-115/pagina-423

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