"2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA juicios que se dicen sufridos por la ejecución de la ley recordada; y tercero, que aun en la suposición de la existencia de esos perjuicios, teniendo en cuenta que ellos tuvieron lugar el año 1898, la acción se hallaria prescripta con arreglo al artículo 4037 del código civil, defensa que la opone en cumplimiento de sus deberes oficiales; que, finalmente, y por vía de discusión, sostiene que, en todo caso, la única indemnización que correspondería abonar al gobierno sería: sólo por el daño efectivo, y no por las ganancias de que haya sido privado el damnificado, con arreglo a la jurisprudencia que invoca, motivo por el que tacha de exagerada en alto grado la reclamación hecha. :
Que ei actor, por los fundamentos expuestos en su escrito de fojas 19, solicita el rechazo de la prescripción opuesta, por estar ella legalmente interrumpida y no haber descuidado un sólo instante el ejercicio del derecho que pone en uso.
Que recibida la causa a prueba, con el resultado que instruye el certificado del señor secretario, de fs. 117, agregado a fojas 118 el alegato del demandante y a fojas 135 el del demandado, y llamándose autos para definitiva, la causa se encuentra en estado de ese pronunciamiento.
Y considerando:
Que la primera cuestión a resolver, por razón de su naturaleza y carácter prejudicial, es la relativa a la defensa de la prescripción opuesta por el demandado, regida por el artículo 4071 del código civil y no por el artículo 4057, como lo pretende el demandante, toda vez que en esta litis se ejercita una acción de daños y perjuicios emergente de un cuasi delito o delito del derecho civil, como resulta de la propia manifestación hecha en el escrito de demanda, y en tal caso, en mérito Ge esa manifestación, resulta evidente que el término de la prescripción es el de un año, con sujeción al artículo 4071 recordado.
Que de las propias constancias de autos, de la prueba ren
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:424
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