NA E CUE
—_—-. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Juan Bautista Villa pedida por el representante diplomático de su país de origen.
Y considerando:
Que dicha solicitud ha sido instruida con los recaudos estipiñados en el artículo 12 del tratado sobre'la materia celebrado entre !a República y el Reino de Italia, como se reconoce expresamente por el mismo def:nsor á fs. 24.
Que el delito imputado á Villa y por el cual aparece habérsele infligido por el tribunal civil y penal de Monza, la pena de 3 años, 2 meses y 20 días de reclusión, es e: de falsificación de las firmas del librador y aceptante de una letra de cambio valor de 500 liras, delito que se halla comprendido entre los que permiten la extradición, con arreglo á lo estipulado en el artículo 6, inciso 9 de dicho tratado.
Que por lo que hace á la prescripción alegada por el defensor, invocando el artículo 89, inciso 3.° del código penal argentino, es de tenerse en cuenta que las disposiciones de dicho código relativas á la prescripción se refieren exclusivamente á la clasc y cantidad de las represiones por él sancionadas, de modo que para decidir si se halla ó no prescripta una acción criminal ó una pena en nuestro derecho represivo hay que considerar solamente la penalidad en el mismo establecida para el delito incriminado.
Que en tal concepto, reprimiéndose el delito de falsificación de letras de cambio por los incisos 1.° y 5. del artículo 28 de la ley 4189 de reformas á dicho código penal con penitenciaria de 3 á 6 años, la prescripción aplicable al caso no es la del inciso 3 invocado, sino la del 2.° que señala el plazo de 10 años, los cuales, evidentemente, no se hallaban cumplidos desde 1904, en que se pidió la extradición.
Que la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en rebeldía por el tribunal del país requiriente, no puede obstar á la entrega del reo, ya porque la misma ley procesal italiana dispone que á pesar de dicha condena, el acusado, en caso de presentarse ó ser habido, será nuevamente juzgado, prévia
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:398
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