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Fallos: 114:394 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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ca E EA E 4 e A y E E — FALLOS DE LA CORTE SUPREMA — el inmueble está situado, y por 20 años si está domiciliado tuera de ella, bastando que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Que desde 1882 hasta la fecha de la interposición de la demanda (fs. 9) han transcurrido más de 20 años ú sea más del máximo del tiempo que requiere el citado artículo 3999; y no es así dudoso que la demandada ha podido invocar legitimamente la precripción. , Que no se opone á ello el artículo 4009 del código civil, pues los vicios á que ésta disposición legal se refiere son los visibles y extrinsecos que hacen que el poseedor no pueda creerse en momento alguno propietario, á causa de que su títuio caresca de las formas esenciales de los actos jurídicos, que todos están obligados á conocer y observar; y en tales condiciones no se encuentra el conocimiento psoterior que se dice tuvo doña Agustina de la falta de derecho de la Nación para transmitirle la tierra (notas del codificador á los artículos 2358, 4008, 400) y artículo 4010).

Que aún en el caso que la demandada se hubiera convertido en posedora de mala fe desde 1889 y de que la Nación para cobrar arrendamientos ó frutos no estuviera igualmente prescripta, sería inamisible su cobro en el caso, desde que, como lo dice el legislador en la nota al recordarlo, artículo 3999 "la prescripción que determina el artículo no es rigurosamente de adquirir, la cosa ya está prescripta con título y buena fe: la prescripción en tal caso no hace más que consolidar la adquisición hecha" y con ella la de los frutos percibidos con posterioridad á 1882.

Por estos fundamentos, se absuelve á doña Agustina R. de Marcó de la demanda de fs. 5. Las costas se abonarán en el orden causado, por haber tenido la actora razón probable para litigar.

Notifíquese con el original, repóngase el papel y archívese.


A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
Sorar. — M. P. Daracr. — L. Lorez CABanILLas.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-394

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