DE JUSTICIA DE LA NACION E.
Y considerando:
Que la reivindicación ha sido deducida á nombre exclusivo de la provincia de Buenos Aires, de tal modo que sólo á ella y á doña Agustina R. de Marcó puede obligar la sentencia que recaiga (sentencia de Julio 27 del corriente año en el juicio provincia de Buenos Aires versus Nación, sobre reivindicación del Colegio de Huérfanos y otras) y de ningun modo á Taynor ó á su cesionario Campos, (fs. 29 y 31) que no es parte en el juicio cualquiera qeu sea el interés que tenga en él, punto sobre el cual no está llamada á pror:: nciarse esa sentencia como materia propia de la litis contestación, determinando los derechos del mandatario con relación al mandante ó á la patre demandada.
Que el caso se halla, por lo tanto, comprendido dentro de los previstos en el artículo 101 de la Constitución Nacional á los fines de la jurisdicción originaria de esta Corte.
Que el artículo 1." de la ley núm. 3094 al declarar nulo y sin ningún efecto todo pacto por el cual el abogado representante ú perito venga á hacerse participe ó á tener interés directo en el resultado del pleito, se limita á fijar las relaciones de las partes que han intervenido cn el primero (fallos, tomo 113 pág. 187 y otros) sin prohibir la substanciación del segundo ó anular las actuaciones.
Que cuanto al. fondo, coresponde tomar en cuenta, desde luego, la excepción de prescripción, dado que el pronunciamiento que al efecto proceda, pudiera hacer innecesario el examen de los otros puntos comprendidos en la /itis, Que la actora reconoce explicitamente que la señora de Marcó ha tenido buena fe y justo título desde que adquirió el inmuehle en 1882 hasta 1880, fecha en que por la mensura de Castro supo que una fracción de su campo le había sido entregada por quien no tenía derecho para ello (fs. 8, 100 vta. y 101).
Que conforme á lo dispuesto en los artículos 3999 y 4008 del código civil el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión contínua de 10 años, si el verdadero propietario habita en la provincia donde
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:393
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-393¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 393 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
