nera quier que omiesse la tenencia que non le moviessen pleito sobre ella en todo este tiempo, ganarla puede maguer fuese la cosa furtada ó forzada ó robada..." ú bien como agrega ella en estos términos: Otro sí decimos, que cuando alguno fuese tenedor á buena fe de alguna cosa que sea raíz por 30 años ó más, cuidando que era suya, ó que fuera de su padre, ó que la omiesse por otra razón derecha que la puede ganar por este tiempo, € ampararse por él contra todos quantos gela quisieren demandar". Pues también esta prescripción, según la ley 9, título 19, partida 6.4, empezó á correr desde la compra del Excmo. gobierno en 9 de Junio de 1866, respecto de doña Felipa Piñero, la cual tenía entonces poco más de 20 años de edad, habiéndose interpuesto la demanda recién el 22 de Octubre de 1877, como está dicho, ó sea, á los 31 años 4 meses y días.
Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia de fs. 181, se la confirma con costas. Hágase saber y repuestos los sellos, devuélvase.
FORTUNATO CALDERON.— JOSE MaARcó. — KR. FLores.
FALLO DELA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 10 de 1911 Y vistos: los venidos por apelación y nulidad de la sentencia de la cámara federal del Paraná corriente á fs. 216, de las cuales resulta: 
Que don José A. Piñero demanda á la compañía del ferro- , carril C. A. por reivindicación de 16.981 vs2 iguales á 11.867 metros 95 centimetros2 de terreno que le corresponden en propiedad como heredero declarado de su madre doña Felipa Piñero, quien á su vez, heredó esa tierra de doña Leonarda Piñero, dueña de mayor porción, y sostiene que el ferrocarril deman
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:369 
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