efectuarse forzosamente, por estar incluido el terreno de la menor entre los que por ley se obligó la N4ción á entregar á la empresa concesionaria del ferrocarril L,. L. 2.° tit. 1." Part, 2 y 31 tit. 18 Part. 3.".
Que en caso semejante, cuando el menor propietario se halla sometido á la necesidad jurídica de vender á comprador determinado, como cualquier otra persona sui juris, es evidente que no es necesaria dicha autorización especial, no se requiere mayor razón que aquella, ni cabe la subasta pública.
Que según se afirma en la misma escritura, el precio de venta es el de la tasación dada á ambas fracciones de terreno; y no aparece motivo alguno que obligue á dudar de tal afirmación, máxime cuando la cantidad de 3133 $ pagados por el gobierno como precio de esa tierra en Junio de 1866, resulta ser casi tres veces mayor que el valor de 1170 $ porque fué adjudies ¿a á la vendedora 1 año antes, en su hijuela corriente á fs. 6 expediente agregado.
Que la falta de entrega del precio ante el escribano, que no fué oportunamente articulada, pues se ha hecho mérito recién en el alegato del actor, no prueba que tal precio no existiera ni se hubiese entregado al representante de la vendedora, que reconoce y declara haberlo recibido.
Que por lo que hace al área realmente poseida por el ferrocarril, no se ha demostrado en la causa que sea ella mayor que la que ha reconocido ocupar como procedente de la compra hecha por el gobierno, que es la que corresponde al título de doña Felipa ó sea su hijuela materna, pues las hipótesis y cálculos equívocos del informes principal de fs. 95 no conducen á una conclusión contraria, clara y precisa sobre el particular.
Que siendo, pues, válida la enajenación hecha por el tutor Grognet á nombre de doña Felipa y habiéndose efectuado la tradición del inmueble al comprar, todos los derechos que competian á ésta como propietaria pasaron á la nación, y en tal concepto no pudo transferir por herencia á su hijo don José una propiedad de que ya carecía, y como la acción reivindicadora
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:373 
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