Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 114:372 de la CSJN Argentina - Año: 1910

Anterior ... | Siguiente ...

37 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA '° —° le incumbian, adquiriendo los terrenos de particulares afectados por la traza de la linea, y estando comprendidos los dos lotes de la menor doña Felipa entre los necesarios para la construcción de la estación Rosario, cleebró con el tutor de ésta, don Carlos Gragnet, el contrato de compra venta ya recordado, en el registro del escribano público del Rosario, señor Federico Llobet.

Que las objeciones hechas por el actor contra este acto jurídico no le son aplicables según puede inducirse de las constancias de la causa y de la naturaleza del acto atacado.

Desde, luego, la personería del tutor Gragnet está suficientemente acreditada por la referencia de la misma escritura, en la cual hizo constar el excribano que "el compareciente Grognet acreditó ser tutor y curador judicial nombrado á la menor Felipa Piñero, con la copia del acta levantada ante el señor juez de 1.° instancia en lo civil de esta ciudad y su departamento en 27 de Enero último, con actuación del infrascripto escribano, cuyo testimonio se ha presentado para este otorgamiento y uevuelvo al compareciente, de que doy fe." Que esta atestación del escribano, referente á un hecho pasado en su presencia, hace fe, en vista de no haberse deme strado su falsedad (art. 993 del C. C.) ; pues evidentemente no basta para ese fin los informes producidos en la causa, desde que, ni conjunta ni separadamente puede inferirse de ellos que Grognet no hubiera sido realmente nombrado tutor de doña Felipa en Enero de 1866, como expresaba el testimonio del acta judicial presentada al escribano.

Que tampoco puede afectar á la validez de la escritura la falta de transcripción en ella del documento expresado, desde que tal inserción no era requerida por la antigua legislación.

Que por lo que respecta á la falta de autorización judicial para vender, así como á las demás omisiones de que se hace mérito en la demanda fs. 9, debe tenerse presente que tales exigencias de las leyes de partida invocadas por el actor, referíanse á la enajenación ordinaria de los bienes de menores, más no para los casos en que como el de que se trata, la venta debía

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1910, CSJN Fallos: 114:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos