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Fallos: 114:325 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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DE JUSTICIA DE LA NACION 3 bierno de la provincia del saldo resultante por razón de la expropiación de las obras del Riachuelo y de las cuentas que se referían á las liquidaciones practicadas con motivo de dicha cesión y que figuraban en la planilla anexa, á saber: obras de salubridad, adelantos á la m anicipalidad, nuevo hospital de hombres, edificio de la cárcel penitenciaria, museo, biblioteca y archivo, parque 3 de Febrero, terreno de la cárcel penitenciaria, edificio de la cárcel correccional, edificio del cuartel de bomberos, terreno del corralón de limpieza, refacciones del cabildo, casa de expúsitos y asilo de huérfanos (Recopilación Villamayor 1, págs. 339 y 340).

Que el carácter de definitivos de estos arreglos aparece, no sólo de los términos del citado acuerdo de 12 de Agosto, sino del convenio que se efectuó poco después en 4 de Septiembre de 1888 y de la circunstancia de que se incluyó en el primero hasta "los valores que pudieran corresponder á la provincia por las obras públicas ejecutadas en los terrenos de Flores y Belgrano — cedidos para ensanche de la capital".

Que, por consiguiente, sea cual fuere la interpretación que corresponda dar al artículo 3.° de la constitución nacional, á la ley 1029 y á la provincial de 6 de Diciembre de 1880y el valor jurídico de la posesión alegada (fs. 69), los actos oficiales de que acaba de hacerse mérito inhabilitan á la provincia para reabrir cuestiones concluidas hace muchos años, promoviendo el nuevo reclamo que importa el presente juicio, como quiera que, en el caso más favorable á ella, dichos actos habrían importado una renuncia á gestiones ulteriores, á título de antigua propietaria del municipio y con motivo de la cesión que de él hizo.

Que en el caso de los fallos, de esta corte, que se citan á fs. go y vuelta, la litis entre la provincia de Buenos Aires y la municipalidad de la capital se había trabado en condiciones distintas de la actual.

Que la ley número 4218 que se invoca en el alegato (fs. 91), fué sancionada, por estimarse, en cuanto se infiere de la discusión parlamentaria, que las sentencias de esta corte, en ella expresadas, habian declarado que la provincia era propietaria de

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-325

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