F ¿e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
y tran que no se trató de una enajenación á favor de dicha socie"dad, y sí de un acto de simple administración.
Que por el decreto de Diciembre 15 de 1880 del poder ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, ordenóse que la presidenta de la Sociedad de Beneficencia entregara la repartición al señor ministro del interior de la república, en virtud del acuerdo de la misma fecha celebrado con el gobierno nacional (fs. 15 vuelta, expediente caratulado "El poder ejecutivo remite un mensaje, etc.", B. 82, año 1881), sin que en dichos acuerdos y decreto se contenga nada indicativo de que la institución transmitida hubiere sufrido algún cambio, ya en el carácter en que venía funcionando, ya en los bienes que administraba ; pudiendo agregarse que, según la misma defensa el gobierno de la nación tiene bajo su jurisdicción á la Sociedad de Beneficencia como le fué transmitida y como la tuvo el gobierno de Buenos Ares, Ó sea como una entidad moral, á la que se entregó á una rama de la administración pública (fs. 20 y 21), lo que está de acuerdo con el decreto de 2 de Enero de 1823 que fundó dicha sociedad, y con el de 30 de Noviembre de 1899 del poder ejecutivo nacional que la califica de dependencia administrativa del estado.
Que en el dictamen del abogado consuitor de la sociedad expresada elevado por ésta sin observación alguna al ministerio de relaciones exteriores y culto, se reconoce así mismo que el colegio de huérfanas "fué transferido en propiedad á la nación en virtud del artículo 2." de la ley 'de federalización del municipio, como uno de los establecimientos y edificios públicos provinciales que pasaron á ser nacionales" (expediente agregado del reclamo administrativo).
Que según el informe del poder ejecutivo (fs. 41), "La So ciedad de Beneficencia de la capital es y ha sido siempre una rama de la administración en cuanto á lo administrativo, invirtiendo y rindiendo cuenta de los fondos que para la educación de la mujer y para la caridad pública ha destinado el gobierno, sin perjuicio de considerarla una institución pública con autonomía en su funcionamiento á los fines de su creación y poscer
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:322
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