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Fallos: 114:320 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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ES afectados naturalmente al ejercicio del gobierno que entraba 4 E. ejercer aquélla.

E Que los acuerdos para la liquidación de las cuentas de cada a una de las reparticiones públicas que se trasmitieron á la nación, Fo se hicieron siempre en el concepto de que se trataba de la situaE. ción financiera sin afectar para nada el respectivo patrimonio | macional y provincial.

Que en 1887 la provincia extendió sus reclamos pretendiendo que en el arreglo de cuentas pendientes se agregaran los establecimientos y propiedades que habian sido omitidas en los acuerdos anteriores y la nación por deferencia atendió esos reclamos é hizo pagos quedando después de esto concluido y arreglado todo definitivamente.

Que recibida la causa á prueba háse producido la que expresa el certificado de fs. 52, habiendo las partes alegado respectivamente á fs. 55 y fs. 98 é informado in voce el actor (fs. 106 vuelta), con lo que quedó la causa en estado de sentencia.

Y considerando:

Que si según se afirma en la demanda, la cosa reivindicada estuviera en poder de la nación, ésta no la poseería en calidad de poder público y como bien del mismo carácter, sino de persona jurídica y en concepto de bien privado para fines especiales ó con un fin determinado diverso del uso y goce general á que están sujetos los bienes de la primera categoría (articulos 2341 y 2343, inciso 4.° del código civil), y en tales condiciones no ha sido necesario obtener autorización legislativa para promover el presente juicio (artículo 1.", ley 3952).

Que la reivindicación ha sido deducida á nombre exclusivo de la provincia de Buenos Aires, de tal modo que sólo á ella y á la nación puede obligar la sentencia que recaiga (Fallos, tomo 28, págs. 78, 93 y 415), y de ningún modo á Palacio, que no es parte en el juicio, cualquiera que sea el interés que tenga en él, punto sobre el cual no está llamada á pronunciarse esta sentencia como materia propia de la litis contestación determinando

É


LS

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-320

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