Que ese pacto, que constituye la cuota litis, es nulo, según las leyes que invoca y opone en su consecuenc.a á Palacio la excepción de falta de personería.
Que aduce, en segundo lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción en esta corte, porque en virtud del arreglo referido entre la provincia y Palacio, la primera no puede ser considerada como parte directa en el juicio, y porque la nación, en el supuesto de que mantenga bajo su dominio y por intermedio de la sociedad de heneficencia el bien á que se retiere la demanda lo mantendría, no como persona jurídica ó entidad privada, sino como poder público y como cosa destinada á un servicio común y en estas condiciones es inaplicable la ley 3952 y ha debido solicitarse la venia del congreso para promover el presente juicio.
Que el decreto de 2 de Enero de 1823 que fundó la sociedad de beneficencia caracterizó la entidad moral que creaba, entregándole una rama de la administración pública cual era la de la educación de la mujer, la atención de la casa de expósitos, casa de partos públicos y ocultos, hospital de mujeres, colegio de huérfanas y de todo establecimiento público dirigido al bien de los individuos de este sexo.
Que por otro decreto de 2 de Diciembre de 1833, se entregó á la sociedad de beneficencia el edificio que actualmente se pretende reivindicar, y desde entonces lo ha tenido y tiene en su poder como un bien público destinado á servicios de ese carácter y sobre el cual ni el gobierno de Buenos Aires ni otro alguno constituyó, pretendió, ni pudo constituir titulo de dominio privado, siendo muchos los actos, manifestaciones públicas, administrativas y legales que la provincia de Buenos Aires ha hecho demostrando que había entendido separarse de ese bien y que lo había entregado á la beneficencia pública, á la educación y formación de las niñas huérfanas, como lo comprueba la documentación histórica publicada por el ministerio de relaciones exteriores y culto, donde se ve á la institución desenvolverse con todos los contornos de una entidad moral con personería propia, capaz de adquirir derechos, de estar en juicio y celebrar contratos.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:318
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-318
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 318 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos