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Fallos: 114:215 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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215 DE JUSTICIA DE LA NACION es a especial del congreso, número 3445, en que apoyó su acción el demandado y no el recurrente, actor en el juicio. La men- | ción del artículo 14 de la constitución nacional, en la parte que atribuye á todos los habitantes el derecho de asociarse ai con fines útiles, no hace procedente la interposición de dicho .

recurso si la sentencia no ha desconocido ese derecho. 1 Caso: Lo explican las piezas siguientes :


DICTAMEN DEL SE. PROCURADOR GENERAL
Suprema corte: | El recurso de hecho que se deduce ante V. E., no es proce-— + dente, por haber sido bien denegada la apelación extraordinaria ¡ interpuesta de la sentencia de la excelentisima cámara civil de la —_ capital. E a) La demanda instaurada por la sociedad prácticos de los | ríos, versaba sobre el cumplimiento de las obligaciones contraidas — por uno de los socios, á quien se reclamaba la indemnización 7 de pérjuicios causados por la violación del convenio pactado, á + mérito de lo establecido en el contrato respectivo y arts. 1232 y á correlativo del código civil. El demandado sostuvo la nulidad :

de las cláusulas del contrato firmado, en razón de hallarse en | contraposición con prescripciones terminantes de la ley civil. | Las sentencias de primera y segunda instancia, interpretando los % articulos del código civil invocados por las partes, resolvieron el :

rechazo de la demanda por considerar nula la cláusula del contra- | to que sirvió de base á la acción. De lo expuesto se desprende que | el litigio ha versado sobre la aplicación de disposiciones de la le-°—° gislación común, cuyo conocimiento está excluido de la jurisdic- :

ción de apelación de V. E. conforme á lo que determina el art. 15 de la ley 48 (fallo, t. 112, pág. 166). ¡ b) El recurrente ha alegado por primera vez al interponer su recurso, que la sentencia de la excelentisima cámara contraría |

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-215

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