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Fallos: 114:216 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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"ns e La Come CUPAENA — el derecho acordado por el art. 14 de la constitución á todos los habitantes de la república para asociarse con fines de utilidad E común, por cuanto declara que los prácticos no pueden asociarse por ser agentes naturales del gobierno nacional, lo que equivale á E la disolución de la sociedad y en razón de ello, se pretende que el recurso extraordinario procede á mérito de lo prescripto, por el | articulo 14, inc. 3.° de la ley 48, y art. 8 de la ley 4055. Bastaría la circunstancia apuntada de haberse aducido por primera vez la violación constitucional al interponerse el recurso, para coneluir en la improcedencia del mismc, con arreglo á la jurisprudencia del mismo, con arreglo á la jurisprudencia de V. E. (fallo, tomo 112 pág. 24 ): pero agregaré para demostrar que tal fundamento no está ajustado á los antecedentes de autos, que ni la sentencia de primera instancia ni la de la cámara, confirmatoria de la anterior, trataron las cuestiones de validez ó invalidez de la sociedad, habiéndose limitado á rechazar la acción instaurada por indemnizción de daños y perjuicios, lo cual no pudo ser de otra manera, atento que era lo único que constituyó la litis contestatio. El derecho que han tenido ¡os prácticos para asociarse no ha sido puesto en cuestión, ni ha existido decisión que lo limite ó restringa, como tampoco se ha desconocido la plenitud de la capacidad jurídica de que goza la sociedad demandada, en virtud de la aprobación de sus estatutos por el poder ejecutivo, y lo único que han resuelto los tribunales inferiores, ha sido la legalidad de las convenciones establecidas entre los asociados para sus relaciones recíprocas, declarando que ellas no se armonizaban con las prescripciones del código civil.

Por lo expuesto, pido no se haga lugar al recurso de hecho traido ante V. E.

Julio Botet.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-216

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