A o E 2,08 58 LA COSTE SUTANNA
fojas 53 su anterior demanda, limitando ahora el ejercicio de la -- acción reivindicatoria instaurada, á los solos derechos que le corespondan por título propio, en su calidad de heredero directo y legítimo de don José de Suso, y no ya como sucesor de los coherederos que mencionó á fs. 3.
Que permitiendo el artículo 58 de la ley número 50, mudar la acción entablada antes que la demanda sea contestada, el actor hállase en tiempo hábil para ejercitar tal facultad, pues, el demandado, al oponer la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción antes mencionada, expresamente manifestó que promovía tal artículo previo, "sin contestar el traslado corrido, y sin que en el interín le corriera término para ello", fs. 31—lo que armoniza con las reglas de procedimiento, según las cuales la contestación de la demanda es la que formaliza el cuasi-contrato de la litis contestatio, que fija los términos de la discusión y no puede ser alterado por una sola de las partes.
Que por lo que hace al fondo de la nueva articulación de incompetencia promovida á fs. 56, debe tenerse presente que la mayor ó menor porción ideal en el patrimonio indiviso antes recon dado, que es á la que, en definitiva, quedó reducida la modificación de la demanda de fs. 3, no altera la naturaleza misma de la acción instaurada, ni puede dar lugar á una resolución contraria á la de f. 47, desde que esta nueva forma de la demanda deja subsistente siempre la consideración final de dicha decisión, á saber, que según lo manifestado por el demandante á fs. 6 vuelta ante los tribunales de la provincia de Mendoza, existen pleitos pendientes sobre reivindicación del mismo patrimonio indiviso co rrespondiente al título de don José de Suso del año 1798 .
Que, según esas manifestaciones del actor, los coherederos que siguen pleitos en Mendoza, son los sucesores de doña Rosa de Suso, viuda de Estrella, y como no se ha probado en forma alguna que dichas instancias hayan fenecido por perención, desistimiento ú otra causa legal, las consideraciones de orden juridico que este tribunal tuvo en vista para declarar que no procedía el fuero originario de corte, en demandas contra una provin
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:220
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