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Fallos: 114:167 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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y +2 58 JUSTICIA DE LA NACION DL.

3 Que, respecto del segundo punto (considerando — .°), cabe observar: a) que el articulo 65 de la ley número 1260 de donde emana, como queda dicho, las facultades impositivas de la demanda, enumera, entre los impuestos y rentas municipales, las patentes sobre teatros; b) que la demandada, en consecuencia, y de acuerdo con lo dicho ut supra, ha podido fiJar y reglamentar aquellas en la forma que ha creído conveniente, c) que no se ha objetado ni probado que, para la fijación de tales ptentes, no se hubieran reunido los dos tercios de votos que exige la ley número 3031 citada; d) que el hecho de que se cobre un porcentaje no es razón eficiente que funde la ilegalidad del impuesto que se impugna, por cuanto en la ley no aparece proscripta esa forma de cobro; e) que la argumentación basada en el pretendido hecho de que una cosa es una patente y otra un impuesto, y estos sólo pueden ser establecidos por ley dei congreso, es inadmisible y en cierto modo sutil, máxime si se tiene en cuenta que la ley orgánica citada llama impuestos y rentas municipales á las patentes sobre teatros (conf. art. 65), y que, además, da atribución á la demandada para fijar impuestos, como ser los de abastos, alumbrado, barrido y limpieza, " , delineación, tranvías, etc., habiendo empieado, por lo que se refiere á teatros, mercados, café, etc., la palabra patentes, á guisa de simple diferenciación, sin pretender hacer una distinción fundamental, pues tan gravámenes impositivos son los unos como los otros, y ello surge, por otra parte, del hecho mismo de aparecer todos englobados dentro del mismo artículo con la calificación común de impuestos y rentas; f) que por otra parte el artículo 65, después de declarar impuestos y rentas municipales las patentes sobre teatros, no determina las personas á quienes debe imponerse tales patentes, siendo entonces lógico suponer que ha querido dejar librada esa determinación á la municipalidad, por manera que esta procede dentro de sus facultades legales al imponer la patente á los revendedores de entradas y localidades de teatros, no existiendo razón alguna para que se considere excluida esa patente de la denominación gene

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-167

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