DN JUSTICIA DE LA WACION a bre teatros, y, en el tecnicismo de la ley, la patente es un im» puesto sin que se pueda sostener que el hecho de que se cobre ° un porcentaje desvirtúe tal carácter, pues hay patentes que se E perciben en esta forma, como las de los tranvías, la que no ha | ocasionando protestas; f) que la municipalidad ha obrado den- .
tro de sus atribuciones, y el impuesto que cobra llena todos los requisitos que prescribe la economía; g) que el impuesto esta- | blecido no grava la riqueza ó capital, sino las entradas brutas.
3-° Que, declarada la cuestión de puro derecho por auto de fs. 115 se corre un nuevo traslado, el que es evacuado á fs. 116 y 121, y se llama autos para sentencia á fs. 126 vuelta.
Y considerando:
1.° Que, atento los términos en que aparece trabada la litis contestatio, la cuestión sub judice es bien sencilla y se reduce á la resolución de los dos siguientes puntos: a) si la demandada es ente capaz de imponer contribuciones, sin restricciones de ningún género ó si, por el contrario, sus facultades al respecto, son limitadas, y b) si el gravamen que se ataca ha podido ser válidamente impuesto por la demandada, de acuerdo con los principios constitucionales y legales que rigen el caso. | 2.° Que, respecto del primer punto, cabe observar: a) que la demandada, así como todas las personas jurídicas, sobre las | cuales nuestro código legisla, debe su creación á'la conveniencia del pueblo (conf. art. 33 cód. civil), y tiene sobre sí una :
doble misión: pública en cuanto procede como gobierno local, y, privada, en cuanto ejercita actos y contrae obligaciones relativas á aquello que puede poseer y manejar; b) que por lg que atañe al desempeño de su pápel público, ejerce facultades delegadas por el poder central, y en consecuencia, dada su calidad de mandataria, su acción se desenvuelve dentro de la ór- :
bita que le ha sido expresa y categóricamente marcada por su mandante; c) que el poder central, en lo referente á impuestos y contribuciones, ha sido radicado por la constitución en el
MA
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:165
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-165¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 165 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
