TALLOS dE La contu sUTAMIA | da soberanía popular (conf. art. 44, 4 y 67 de la Constitución) ; F 8) que, para estar de acuerdo con los principios de libertad y buen gobierno, así como con las doctrinas económicas, el impuesto debe ser lo menos gravoso posible, proporcional á la renta del contribuyente, preciso, moral, no arbitrario, sin perjuicios ni agreciones para el contribuyente, arreglado y conforme á la libertad de los ciudadanos, todo lo que no ha sido tenido en cuenta al crearse el impuesto que se impugna; h) que la jurisprudencia sentada por la excma. cámara en lo civil establece que la municipalidad no puede establecer otros impuestos que los que enumera la ley orgánica (fallos CXXVII. 59, CXXXVIII.
168, CXXVII. 46) todo lo que también puede aportarse como un precedente para fijar la competencia del juzgado.
2.° Que después de solucionada á fs. 99 y 106 la articulación que se promovió á fs. 38, don Pedro Diana, por la municipalidad de la capital (conf. desglose fs. 43), contesta derechamente la demanda á fs. 109, pidiendo el rechazo con costas de la acción deducida, fundado en las siguientes consideraciones: a) que, ante todo, es de observarse que los teatros, á pesar del impuesto, no han dejado de funcionar y que, por el contrario, han surgido varios nuevos; b) que el impuesto ó patente que se impugna es legal y constitucional, habiendo efectuado debidamente el pago los mismos actores; c) que la municipalidad, por ¡a ordenanza de 1907, sólo modificó la forma de hacer efectiva la patente de los teatros, pues, antes de ese año, se co braba el impuesto de cierto número de entradas y localidades ro variando este número si había poca ó mucha concurrencia, y no siendo fijo el impuesto como no era fijo durante el año el precio de las entradas, variable según la importancia del teatro y la categoría del espectáculo; d) que, en consecuencia, la mencionada ordenanza sólo reemplazó esta forma con la patente fija del 5 ojo de las entradas brutas, evitando así el absurdo de que la patente pudiera absorber el 40 ó 50 ojo de las entradas brutas, si los espectadores eran pocos; e) que la ley orgánica municipal crea (conf. art. 65, inciso 8.°) la patente so
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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:164
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