han sido resueltas sin apelación por dicha dirección. Al proceder así se ha ajustado á la ley. S. Corte. Fallos, tomo 40 pág. 272 , tomo 45 pág. 327 .
Suprimida por ley la dirección de rentas es fuera de duda que debía quedar una autoridad administrativa que resolviera las cuestiones de que trata el art. 135 de las ordenanzas de aduana por cuanto ni originariamente, ni por apelación es del resorte de la justicia federal el conocer y resolver sobre asuntos relativos al estado, calidad y clase de las mercaderías existentes en aduaua, cuando subre esos puntos se suscitan dudas entre los vistas y los comerciantes. S. Corte, tomo 63 pág. 170 : tomo 71 pág. 99 .
El decreto de 1" de Febrero organizó el tribunal de vistas, luego de suprimida la dirección «e rentas. Si por dicho decreto se hubiera atribuido al tribunal de vistas las funciones que la ley acordara á la dirección de rentas, seria objetable ese decreto; pe ro él no establece en parte alguna que tenga facultad para reso!ver definitivamente y sin apelación, conforme á los arts, 137 y 138 de las ordenanzas, las cuestiones á que dé lugar el art. 135 de las mismas. En el caso sub judicc nada ha resuelto tampoco definitivamente el tribunal de vistas: la resclución ha sido dictada á Is, por la administración, y esa resolución es la recurrida.
Las resoluciones sobre el estado, calidad y clase de las mercaderías que dicte la administración de la aduana, no son tampo Suprimida por ley la dirección general de rentas, las funciones que ella desempeñaba recayeron en el ministerio de hacienda, desde el momento que no existía la dirección general de aduañas de que tratan los arts. 135, 137 y 138 de las ordenanzas, El art. 1079 de las ordenanzas, dice: mientras se crea y establece la dirección general de aduana, el poder ejecutivo continuará cor las funciones asignadas á esta oficina. Por cse moti-, vo, el decreto de 1" de Febrero de 1606 dispuso que las cuestiones sobre clasificación que dicte la aduana serán apelables para ante el departamento de hacienda.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1909, CSJN Fallos: 113:94
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-94
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 113 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos