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Fallos: 113:90 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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conceido por el actor, debio aquél justificarlo conforme á la máxima reus in exipiendo fil-actor y la ley primera, titulo 14. partida tercera, que la única prueba rendida consiste en las declaraciones de los testigos don Inocencio San Martín y don Luis Romano Nedes, insuticiente para demostrar cl hecho en que se funda la excepción, porque ninguno de los mencionados testigos declara conocer el lugar del nacimiento del demandado y que lo hayan visto nacer ó, por lo menos, que lo hayan conocido en el extranjero. No es satisfactoria la razón dada por el testigo San Martin en cuanto depone que ha visto documentos que comprobaban la nacionalidad de Manfredi, porque habría que tener la certeza de la autenticidad de esos documentos y de su origen y el testigo, en su declaración, ni siquiera expresa el objeto y naturaleza de tales documentos. Tampoco convence el dicho de Romano Nedes, porque, si él considera y tiene por extranjero al demandado por el hecho de conocerlo desde hace diez y ocho años, más ó menos, podría ser una creencia errónea. La prueba testimonial analizada debió comprobarse con otros medios de prueba para ser eficaz, Por esto, y de acuerdo con lo dictaminado por el «eñor agente fiscal, á fojas veintitrés vuelta, no ha lugar á la excepción de incompetencia opuesta á fojas doce con costas (artículo 23, ley 4128), á cuyo efecto se regulan los derechos procuratorios de López Magallanes en cincuenta pesos moneda nacional.

Repóngase las fojas, Jorge de la Torre.—Ante mi: Francisco Tornese.


RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE LO QIVIL DE LA CAPITAL
Huetos Aires, Julio 13 de 1909.

Yvistos:

For sus fundamentos, se confirma el auto apelado, de fojas

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-90

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