É s: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
b Y censiderando:
Que no obstante lo manifestado por el juez de la capital al ñina! del auto de 23 de Noviembre de 1909, en que ofrece "la remisión de los autos, cumplimentadas que sean las resoluciones ú que se alude", debe considerarse trabada y sustanciada la contienda «de competencia desde que, per el de fecha 24 de Diciembre asi lo ha resuelto explicitamente, desconociendo el carácter universal del juicio de concurso civil de acreedores fuera de las jurisdicciones locales de cada una de las provincias ó de la capital federal.
Que no se ha desconccido la competencia del juez de La Mata para conocer del concurso formado á don Tiburcio R. Llanos.
Que á esc juicio universal deben acumularse los otros jucios E «que se siguen contra el concursado ante otros jueces, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 718 y 720 del código de proce«dimientos de la capital y artículos 713 y 715 del código de precrdimientos de la provincia de Buenos Aires.
Que como ee ha observado por esta corte en casos análegos, la existencia dentro de la. República, de diversos concursos formados á una misma persona ante distintos tribunales, ó de un concurso y de juicios independientes promevidos contra el deudor común, haría. de una parte, dificil si no imposible la distribución de les bienes de dicho deudor en la forma establecida por la sección 2, libro IV. del código civil, y de otra, impediría la ccoromia de gastos. simplicidad de procedimientos y eliminación de conflictos entre las autoridades judiciales llamadas á temar medidas inmediatas 6 por exhorto sobre los mismos objetos, resultados tedos de conveniencia recipreca para acreedores y derdor, Á que respenden los juicios universales y que sirven de fundamento á lo dispuesto en el inciso 1.° artículo 12 de la ley número 43 Cfalios. tomo 67 pág. 154 : tomo 101 pág. 168 ; concurso del dector López, Diciembre 30:de 1909.
For cstos fundamentos, cido el señor procurador general, se declara: que el juez del concurso en La Plata es competente pti
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:88
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