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Fallos: 113:98 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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tituida por la ley á su vez de la dirección general de aduana"; agregándose que "ese tribunal es ilegal, como es inconstitucional el decreto de 1." de Febrero de 1900, que le ha dado nacimiento", fs. 64).

Que tramitada la denuncia del vista y después de oidos los interesados en el sumario administrativo mandando instruir por Ja resolución de fs. 1 vta., se les ha impuesto el pago de dobles derechos por la resolución del administrador, de £s. 3, en razón de haberse justihcado que la mercadería cuya clasificación se cuestionaba está comprendida en la partida núm. 1555 de la tarifa vigente, resolución que se confirma por el fallo de fs. 45, de conformidad con lo dispuesto por el art, 135 y siguientes de las citadas ordenanzas de aduana.

Que estos antecedentes demuestran que no es la oficina ó tribunal de vistas el que ha resuelto la diferencia suscitada sobre la calidad de las mercaderías mencionadas, pues su intervención se ha imitado á practicar las diligencias que constan del sumario, y que han servido de base para la resolución pronunciada por el administrador de la aduana de la capital.

Que las atribuciones y facultades ejercitadas por el administrador de aduana de la capital, al conocer y resolver, con arreglo á las leyes vigentes, las dudas suscitadas con motivo del despacho de la partida de alambre, á que se refiere la nota del vista, de foja 1, han sido, por otra parte, expresamente reconocidas por el interesado.

Así resulta, en efecto, de su escrito de fs. 5, gestionando ante el mismo administrador la reconsideración de la resolución expresada, donde manifiesta textualmente: "que después de una prolija medición, resulta una pequeña cantidad de cable que tiene realmente cinco milimetros escasos de diñmetro, pero la mayor parte pasa de esa medida. Tratándose, pues, de un error de hecho, pido vyelva este expediente á la jefatura de vistas, para que ordene la separación y medición de las dos clases. Si resulta exacta mi aseveración, solicito del señor administrador se sirva reconsiderar su fallo sobre la cantidad que resulte con más de cinco milímetros de diámetro" (fojas 5).

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-98

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