DE JUSTICIA DE LA NACION ° " Que teniendo en cuenta la circunstancia atenuante y la agravante que hemos mencionado anteriormente, debe corresponder Er el término medio de la pena expresada. bo Por estos fundamentos fallo: Declarando á Daniel Baigorri atitor del homicidio ocasionado el diez de Noviembre de 1908 en — Farera en el lugar "Los Barriales" en la estancia de Daniel An- a «rada en la persona de Mariano Becerra, condenándolo á sufrir 3 la pena de diez y sicte años y medio de presidio, con los acce- 5 sorios de lart. 63 del código penal y cinco años de vigilanes policial después de cumplida la pena que deberá cumplir de cuerdo con el art. 8 de la ley 4189, debiendo fescontársele el a tempo de prisión preventiva, Que el procesado manifiesta que hirió de una puñalada á su compañero Mariano Becerra, á consecuencia de una discusión que — sostuvieron, agregando que se encontraba "algo divertido". Que toda manifestación del procesado, por la cual se reconozca autor, cómplice ó encubridor, del delito surte los efectos legales de la confesión (art. 316, cóil. de proc.): | Que en el caso de confesión del procesado no puede dividirse en su perjuicio, porque á pesar del antecedente personal que le es desfavorable (el de haber sido condenado anteriormente por heridas á seis meses de prisión) no resultan de las circunstancias — «de la causa presunciones graves er su contra (art. 318, c. citado). Que el hecho llevado á cabo está previsto en el art. 17, cap... 1, inc, 1 de la ley de reformas al código penal y castigado con la:
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:451
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