E del artículo citado en la demanda. Que además existen constancias que oportunamente presenta:é que prueban que la locación | de la finca de la referencia, desde el 24 de mayo de 1902, no obe| decia á los términos del contrato invocado, y también que el actor tenía conocimiento del decreto de 24 de enero de 1909, citado, por lo que, y al no haberse hecho la prórroga, es á cargo del locador el pago de los impuestos, resultando infundada la demanda, por lo que pide que ésta sea rechazada con costas.
3? Abierta la causa á prueba se produjo la que expone el certificado del actuario corriente á fs. 86, sobre cuyo mérito han alegado las partes en sus escritos de fs. 88 á 93 y de fs. 95 á 97, con lo que se llamó autos para dictar sentencia.
Y considerando:
1.9 Que dado los términos en que ha sido planteada la pre-:
sente litis, corresponde determinar previamente si la relación juridica existente entre el actor y el gobierno de la nación, se encontraba regida, á la iniciación de este juicio, por el contrato de fs. 1 que el actor invoca en su demanda.
2" Que de las constancias de autos se desprende que, si bien el gobierno de la nación no hizo uso de la facultad de prorrogar el contrato referido, que le otorga su cláusula primera, continuó sin embargo en el uso y goce de la finca de propiedad del actor. Como resulta del informe corriente á fs. 58, según el cual, hasta el 28 de diciembre de 1907, la propiedad Alsina 1552 — al 1560, toda ella estuvo ocupaca por oficinas públicas. Ahora bien, el art. 1622 del código civil dispone expresamente que, si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce úe la casa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la casa." Aplicando la disposición legal citada debe conculirse. Que 4 la fecha de la demanda, el contrato de fs. 1 continuaba reglando las relaciones entre actor y demandado, respecto á la finca propiedad de aquél,
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:398
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