mientos noventa pesos, ochenta y tres centavos, en junio 19 de 1903 (fs. 13 vta..), hasta octubre de 1905 (fs. 61 y cuelta) ó marzo de 1906, en que se dicen indicadas las gestiones del caso , fs. 81).
Que el arreglo que se afirma fué celebrado con el sub-see splicitas del poder ejecutivo, hace presumir legalmente que el iocador aceptó la modificación hecha al contrato primitivo, pues es manifiesto que en caso contrario hubiera pedido la entrega de la finca ó el reembolso inmediato de los impuestos que se veía obligado á pagar; ó | ibría hecho, por lo menos, una reserva expresa de sus derechos (arts. 1145 y 1146, código civil).
Que el arreglo que se afirma fué celebrado con el sub-secretario de justicia é instrucción pública, y según el cual el poder ejecutivo abonaría un alquiler mensual de dos mil quinientos ° pesos á contar desde el primero de marzo de 1906, en vez de los tres mil pesos que se habian exigido (fs. 69 y 78), obligándose a la vez á mantener en toda su vigencia el contrato de locación existente de marzo de 24 de 1897 durante todo el tiempo que la finca se encuentre ocupada por oficinas públicas de la -nación fs. 73), no es'á conforme con el decreto de julio 3 de 1906, pues este consigna que la rebaja en el alquiler á dos mil quinienns pesos fué consentida por el actor en una conferencia celebra«la con el ministro de justicia é instrucción pública ; sin que dicho «decreto contenga, además, referencia alguna á los impuestos fs. 79).
Que la protesta de que obra testimonio á fs. 5, notificada al ministro de justicia é instrucción, en 14 de Abril de 1907, no es susceptible de mejorar la condición del demandante, en cuanto á — los efectos legales de los hechos anteriores, ni puede tomarse, dados sus conceptos, como una manifestación de la voluntad de modificar relaciones de derecho existentes, creando un nuevo contrato.
Que el art. 1622, del código civil al establecer que si termirado el contrato, el locatário permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:403
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