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Fallos: 113:367 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACION 367 los países contratantes se obligan á la recíproca entrega de los delincuentes que se encuentren en las condiciones pactadas. La disposición del art. 18 de la constitución nacional, no es un úbice para tai interpretación, dado que las convenciones sobre — extradición no constituyen leyes penales, sino meras formas de procedimiento para la entrega de procesados ú condenados, según lo tiene declarado la repetida jurisprudencia de V. E.

Fallos, tomo 110 pág. 412 ), y por consiguiente, son disposiciones de orden público respecto de las cuales no rige el principio de la no retroactividad de las leyes (Fallos, tom. 95 página, 201).

La excepción opuesta por cl procesado alegando no haberse encontrado en Italia, en el momento que se cometió el de= lito imputado, se refiere al fondo del proceso, y no puede ser discutido en el juicio sumario de extradición, que no permite otras defensas que las consignadas en el art. 655 del código de — procedimientos en lo criminal; como lo ha decidido V. E. en las causas contenidas en los tomos 49 pág. 22, y 99 pág. 290.

Además la sentencia apelada: ha demostrado de una manera palmaria, que no se ha operado la prescripción del delito por el que se procesa á Seminara, dado que se le imputa-cl delito de tentativa de homicidio con premeditación, por lo que la pena aplicable sería la de presidio de 15 á 20 años (art. 3 y 17 inc. 3", apar- — te Á la de la ley de reformas al código penal), y en conse- — cuencia, el término de la prescripción es de 10 años (art. 89 inciso 2." del código penal) que no ha transcurrido en el caso sub judice. i Por lo expuesto y consideraciones de la sentencia apelada," — pido á . E. se sirva confirmarla en todas sus partes.

Julio Botet. El E

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-367

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