putarse ¿l término que determina el artículo 1.° de la ley 4550, el que recién empieza á correr desde la fecha de la devolución á este iuzgado de los autos de la referencia.
4" Que los efectos de la perención de la instancia que determina el articulo 1.° de la ley 4550 es por el abandono ó inacción del acreedor por el término de dos años imputables á éste.
Por estos fundamentos y los concordantes del escrito de foias 93, no se hace lugar, con costas, á la perención de instancia y opuesta.
Hágase saber y repónganse las fojas.
G. Ferrer.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ruenos Aires, Septiembre 9 de 1909.
Y vistos:
Siendo la ley sobre caducidad de la instancia una de las más amplias dictadas hasta el presente, como se desprende de uno de — sus artículos, al declarar que la perención de la instancia se operará contra el estado, los establecimientos públicos, los menores ó cualquiera otra persona, aun cuando no tenga la libre administración de los bienes, sin hacer limitación alguna; no puede, por lo tanto, alegarse por el ministerio público que la perención ° no ha podido producirse en el caso sub judice, por cuanto los autos se encontraban en otro juzgado. , Este hecho, que por otra parte consta de autos, no puede constituir un motivo legal, en que el actor deba ampararse para poder asi justificar su inacción, dados los términos amplios en que la ley de perención establece contra quienes ella se produce.
Por otra parte, ha podido el actor en cualquier momento :
presentar ante el juez de la causa, escritos manifestando ya sea
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:223
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