Cuarto. Que en cuanto á la conicsión calificada del reo, procede su rechazo en presencia de los testimonios citados que reñejan realmente la forma cómo los hechos han tenido lugar y que concuerdan en cuanto han podido ver ú oir cn las declaraciones de los testigos Beloqui, Robledo y Primo Rossi.
Quinto. Que corresponde declarar al reo autor responsable del detito de homicidio simple, de conformidad con lo establecido en el artículo diez y siete, inciso primero, capítulo primero, de la ley de reformas al código penal, número cuatro mil ciento ochenta y nueve.
Sexto. Que teniendo en cuenta las circunstancias que han odeado la comisión del hecho, corresponde estimar en favor del encausado la atennante del inciso cuarto, artículo ochenta y tres del código penal, por cuanto puede legalmente sostenerse que fué provocado á pelear por la propia víctima, sin agravante alguna en su contra.
For estas consideraciones, fundamentos legales expuestos y conforme á la acusación, fallo en definitiva condenando á Isidro Aranguren, como autor de homicidio simple, á sufrir la pena de quince años de presidio, que cumplirá en el establecimiento penal que el Poder ejecutivo designe, diez dias de reclusión solitaria en los aniversarios del crimen, demás accesorios y costas, debiendo computarse, en forma, la prisión preventiva que lleva sufrida.
Notifíquese, oficiese á quien corresponda para su conocimiento y si no fuera apelada, óbrese en consulta al superior en la forma de estilo.
J. Alfredo Torres.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
La Plata, Febrero 24 de 1910.
Vistos y considerando:
Que el acusado manifiesta que después de haber estado con
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:182
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