Primero. Que consta el delito por el informe pericial de fojas 10, partida de defunción, de fojas 16 y demás elementos de autos.
Segundo. Que las declaraciones de los testigos presenciales y Lamanna, Beloqui, Robledo y Primo Rossi, así como la confesión del reo, hacen plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 306, 307, 316 y 321 del código de procedimientos en lo criminal, que el procesado Isidro Aranguren es autor de la muerte de Manuel Díaz Canales.
Tercero. Que dados los antecedentes que obran en el proceso, la responsabilidad del prevenido por el crimen cometido, es indudable.
Los testimonios de Carlos De Rossi y Miguel Lamanna son legalmente válidos, porque reunen los requisitos de los artículos 306 y 307 del código citado.
Ellos destruyen plenamente la confesión del reo en cuanto pretende excusar su acción, y demuestran que Aranguren hirió á Diaz en circunstancias que ambos salian á la calle, invitado por la víctima, y cuando éste, sin arma alguna, se dió vuelta al llegar á la puerta del negocio poniendo la-cara de frente á su victimario, quien sin piedad alguna le descargó esa feroz cuchillada que resulto del peritaje citado.
El crimen se ha cometido sin mediar lucha alguna y si bien es de presumir que el objeto de la salida de los protagonistas no fué otra que la de pelear, según se desprende del examen de las declaraciones de los testigos, respecto á los términos empleados en la discusión que precediera al hecho, la lucha no se produjo desde que está probado que no hubo agresión en ninguna forma de parte de la victima, quien recibió las puñaladas en circunstancias que, sin arma alguna, se daba vuelta á tiempo de llegar á lx puerta del negocio.
Es cierto que el mismo Diaz fué quien invitó al victimario á abandonar el sitio donde discutían en forma que importaba una provocación de su parte; pero esta circunstancia será justa tenerla en cuenta en forma de atenuar el delito, sin que nunca pueda alcanzar á legitimarlo.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:181
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