Resulta:
1. Que el trece úe Octubre del año mil novecientos siete, á las siete y media de la noche, el comisario de Conesa tuvo conocimiento de que en la casa de negocio de Primo de Rossi, situada en dicho pueblo, acababa de producirse un hecho de sangre, del que resultó muerto un hombre; que practicadas las diiigencias que constan en el sumario, se comprobó que la víctima se llamaba Manuel Diaz Canales, y que falieció inmediatamente después de consumado el hecho, á consecuencia de seis puñaladas «ue el procesado le habia inferido en circunstancias que salian del referido negocio hacia la calle, invitado por la misma víctima, á raíz de una breve discusión sostenida entre ambos mientras se encontraban comiendo.
2. Que el procesado, en su indagatoria de fs. 2 vuelta, maniñesta : que habiéndose encontrado por casualidad en la casa del techo con la víctima, á quien conocía de antes, fué invitado por él á comer juntos; que en e! curso de la conversación tuvieron un disgusto por un asunto privado, y que conociendo el mal genio de su acompañante, trató de rehuir la discusión, manteniéndose callado, por lo cual fué insultado y amenazado; que en esas circunstancias y sin decirle nada, Díaz le pegó una trompada, y á la vez, con la mano izquierda, lo tomó del cuello, en tanto que, con la otra buscaba armas, y que fué entonces cuando de miedo que su contrario le matara, sacó su cuchillo y sin darse cuenta, le pegó, ignorando si lo había ó no lastimado, y que cuando el otre lo soltó del cuello, salió disparando para la calle, creyendo que aún lo corría, 3 Que á fojas 3 y 6 constan las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, Carlos De Rossi y Miguel Lamanna, y á fojas 5-6 vuelta y 7 vuelta las de Bautista Beloqui, Nicomedes Robledo y Primo De Rossi, quienes sintieron discutir á los protagonistas y presenciaron el cadáver.
4° Que á fojas 10, corre el informe médico, por el que consta que cl cadáver de la víctima presentaba seis heridas producidas con un instrumento de doble filo, todas penetrantes, estando si
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:179
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