Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 112:48 de la CSJN Argentina - Año: 1909

Anterior ... | Siguiente ...

us. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA concluida toda cuestión, y hay forzosamente que decir: ú que el artículo 3411 debe tenerse por interpretado y explicado en los términos arriba expresados, ú que sí ello no fuera posible, habria que declararlo inaplicable por repugnante á la Constitución.

En virtud de lo expuesto, es innegable la procetdencia de la acción reivindicatoria deducida por los actores, una vez que con los documentos acompañados en la demanda. de que antes se ha hecho referencia, han comprobado haber oltenido la posesión de la sucesión cuyos derechos invocan en la ciudad de Buenos Aires.

4° Que aunque es indudable que el poder legislativo, tanto provincial, como nacional, tienen según nuestros principios cons- —_.

titucionales soberanía plena para decretar la expropiación por causa de utificad pública, y que, de consiguiente, su criterio para la calificación de esta utilidad, no puede ser corregido por el poder judicial, de aquí no se sigue que hasta la sanción de una expropiación para el dueño á quien afecta, pierda su dominio por efecto solo de la ley ó del juicio de expropiación si se quiere, cuando este juicio y la indemnización que mediante él se hace, no sc ha seguido con el verdadero propietario.

El artízulo 17 de la Constitución nacional, después de sentar el principio de la absoluta inviolabilidad de la propiedad. permite su expropiación por causa de utilidad pública, pero bajo la condición de que ella sea previamente indemnizada ; y es claro y evidente :¡uc lo que la Constitución precuptúa en este articulo, es «que la indemnización sea hecha al «dueño de la cosa. i Lo que se opera en el caso de una expropiación no vs más «que una venta que el propietario debe hacer obligado por la ley, que lo somete á esa necesidad juridica, según los términos del amúculo 1224 C. C. que concordante con esta disposición. en el artículo 2511 establece, que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y previa indemnización: y el Ga10, que se pierde el dominio por su trasmisión judicial en los casos de expropiación.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1909, CSJN Fallos: 112:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-48

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos