DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . ,8 Sus bicues en una provincia respecto de los bienes que poseyera en otra, no puede ejercer sus derechos sin el permiso ó exequatur del juez eel territorio donde tales bienes estuviesen situados, lo .
que chocaria contra el principio constitucional de la unidad de la legislación civil en la nación.
Por otra parte tomado á la letra el artículo que estudiamos, .
resultaría que los herederos más inmediatos y privilegiados según el mismo código, que entran en posesión de la herencia iaso jure, quedarion en peor condición que los otros herederos que necesitan de la posesión judicial de la herencia, porque á estos en ninguna parte les impone la necesidad de acudir á todos los jueces de la respectiva situación de los bienes para ejercer sus derechos sobre ellos, pues á esos los artículos 3412 y 3413 no les imponen otro requisito que pedir á los jueces (sin determinar ú qué jueces, porque eso ya está establecido que ha de ser al juez de la sucesión según el articulo 3283 citado) la posesión «le la herencia, ó sea 'a investiclura legal como continuadores de la personalidad jurídica del autor. For fin, la Suprema Corte, en el fallo del tomo 17 pág. 208 , establece. con la Constitución en st artículo 7." y ley de 26 de Agosto de 1863, que la posesión heveditaria conferida en una provincia, produce los mismos efectos | jurídicos en todas las demás, y; que el art. 3411 C. C, "no debe entenderse de modo que de lugar á que siempre que los bienes «que componen una sucesión se hallen diseminados en diferentes lugares, sea necesario adrir tantas stccsiones, imlepcndientes las unas de las otras, cuanto sean los puntos en que se halle alguna parte de esos bienes, porque este es un gravísimo inconveniente «ue el mismo código ha querido evitar, adoptanido la doctrina de los articulos 5 y 6, título de ¡as sucesiones, como se ve por las —° notas que la ilustran; y en todos los casos las disposiciones especiales de un código, no pueden brevalecer sobre las leyes generales de un carácter político y constitucional.
Con esta última declaración de la Suprema Corte. queda — |
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:47
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