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Fallos: 112:46 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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e FALLOS DE LA CORTE SUPREMA jurisdicción que está cl:ramente determinada por d mismo código. articulo 3283 y su nota.

Es indudable pues, que el artículo se resiente del error indicado y que es preciso interpretarlo de modo que resulte en armonia con todos los demás del título á que corresponde, El error se mawifiesta desde el principio, en la redacción del articulo cuando + dice: "Si el autor de la sucesión Imbiese fallecido..." Aquí es " claro «jue ha quedado trunco el pensamiento del legislador, por- , que basta hablar de sucesión para que se entienda que se trata sobre la base de la muerte del autor, sin la cual no hay sitcesión, luego, no puede haber aducido el simple fallecmiento como condición de la disposición del artículo sino que por yerro de imprenta quizá, se suprimió el lugar del fallecimiento que el articulo suponía y que era seguramente la República. y Mego cuando supone que los herederos estuviesen fuera de ella, ú fuera de la provincia donde sc hallen los bienes, es seguro que el misma error ha hecho introducir esta cláusula de los bienes que nada tienen que hacer en la sucesión hereditaria, según el mismo cúdigo, sustituyéndola 4 la que en verdad correspondía al propósito del legislador, que era sin duda esta: "donde se haya abierto la sucesión".

Así interpretada la lisposición, encuadra perfectamente dentro del sistema del código respecto á la posesión hereditaria ; sistema «ue caería por tierra, tomando ú la letra aquel artículo del que resultaría, en primer lugar, que el heredero, aunque hubiese entrado en posesión de la herencia ipso jure, necesitaria acudir á los respectivos jueces, de la diversa situación de los bienes, para ejercer sus derechos de poseedor y propietario de ellos, Entonces no sería cierto lo que el mismo código declara: que el heredero continúa juridicamente la persona del autor, y que es propietario y poscedor de todos los bienes de que éste lo cra, sin ninguna solución de continuidad; á menos que se diga, que aunque un hombre sea legitimo propietario y poscedor de mo de

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-46

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