Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 112:41 de la CSJN Argentina - Año: 1909

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a Décimo: Que si á lo que queda expuesto se agrega que el inmueble reivindicado fué en mayor extensión expropiado por el gobierno de la provincia en virtud de la ley de su legislación para destinarlo á la colonización, resulta evidente la falta de derecho de los actores para reivindicar. En efecto consta de autos, que el gobierno de esta provincia, en virtud de ley citada, expropió el inmueble al concurso del flanco Argentino abonán«ole el precio correspowdiente, con lo que se extinguió el derecho «le los particulares á reivindicar por haberse extinguido el «dominio de ellos sobre aquel (Cart. 2644 del C. C.) Undécimo: Que si es verdad que los reivindicantes arguyen de nula € inconstitucional la ley de la referencia, ella es perfectamente constitucional y válida porque la legislatura de la provincia al dictarla ha usado de la facultad exclusiva de calificarla utilidad pública que le contiere la Constitución Provincial en su art. 83, inciso 21 concordante con cl art. 17, inciso 2.° de la naciona! y la constitucionalidad de tales leyes no puede ser discutida ante los tribunales según lo ha declarado la Suprema Corte en sus fallos de los tomos 47. pág. 311 y 6". pág. 67. El fallo del mismo tribunal que citan los reivindicantes en apoyo de sus pretensiones decidió una especie muy diversa á la pre sente porque en aquella la ley misma que establecía el ancho que «debia tener la venida que la motivó autorizaba la expropiación del espacio ocupado por la referida vía, más no en lo relativo á los demás terrenos adyacentes, mientras que la ley de la provincia ha declarado de utilidad pública el todo del inmueble con destino á la colonización, estableciendo que los concesionarios fundarian una colonia en el punto más adecuado del terreno que no constaria de menos de cuatrocientas concesiones de veinte cuadras cada una, de donde se deduce que esta cantidad se fijaba como minimun á aquéllos, y en tal caso la misma Suprema Corte en el fallo corriente en el tomo 93 pág. 219 , ha deciarado que es constitucional la ley por la que el poder legislativo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1909, CSJN Fallos: 112:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-41

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 112 en el número: 41 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos