Noveno: Que aun en la hipótesis de que. por la venta que «del inmueble hizo el señor Martinez al Tanco Argentino, éste no hubiera adquirido el dominio, los actores carecen de derecho para entablar la acción reivindicadora. En el caso ocurrente, los reivindicantes herederos de la señora Dolores Fúnes, han comprobado que se les declaró en tal carácter por juez competente:
pero ese hecho no basta para dar derecho, para deducir aquella, en razón de estar situado el inmuchle que se reivindica fuera de la provincia en que ocurrió el fallecimiento de su causante y de no haber demostrado que el juez de la situación de éste les dió la posesión. En efecto, es regla general establecida por el Código Civil en su artículo 3444. que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad ó imervención de los jueces:
pero el mismo código en el art. siguiente, el 3445. dispone que si el autor de la sucesión hubiere fallecido y sus herederos legítimos descendientes 6 ascendientes, estuvieren fuera de la República ó provincia, donde se hallaren los hienes, para tomar ellos la posesión de la herencia deben pedirla al juez del territorio, Como se ve, nuestra ley, després de sentar la regla general en el primero de los articulos citados que rige el caso en que los bienes se encontraren en la jurisdicción del juez de la sección. consagra en el segundo, regla diversa para aquel en que los bienes estuvieran fuera de esa jurisdicción. colocando en el segundo al heredero directo, en la obligación de gestionar ante el juez competente la posesión «de la herencia. Los reivindicantes no han «demostrado que la posesión del inmueble que motiva esta litis, Jes haya sido otorgada por el juez competente. pero ni siquiera «ue ellos de cualquier modo la hayan obtenido, ya que, como queda establecido en este caso, no puede invocarse la regla del art. 3444 y entonces no tienen acción de acuerdo con los principios que informan los arts. 3448 y 3451 del C. C.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:40
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