Considerando :
Que no procede la acción reivindicatoria, por lo que hace al terreno ubicado al N. O. de la línea entre Malal Negro y Portezuelo de Rahni, desde que el demandado ha hecho á fs. 69 vta.
las manifestaciones prevenidas en el art. 2782 del código civil.
Que en cuanto á la otrá parte del terreno poseido por Moreno á nombre propio, y en concepto de haber adquirido su dominio por intermedio de Calderón, es manifiesto que éste no pudo hacerse dueño, como consecuencia inmediata del contrato, y de la tradición (Art. 1323 y 2609 código civil), de más superficie que la consignada en el título respectivo de compra á la provincia de Mendoza, en 17 de Mayo de 1879 (fs. 56).
Que á estar á los términos del testimonio de dicha escritura, presentada por Moreno, lo que la provincia de Mendoza ven«ió, fueron tres lotes cultivables, de los que literalmente se dijo:
"el primero es regable con el arroyo Manzana, mide una área de ciento diez cuadras, doce mil ciento setenta áreas; el segundo regable con el arroyo Chaquirajo, mide setenta y siete cuadras, ocho mil nuevecientos setenta y un metro área. El tercer lote es regable con el Río Grande y parte con el arroyo Calmuco.
mide una área de ciento setenta y nueve cuadras, quince mil quinientos noventa y ocho metros, seis decímetros, cuyos tres lotes forman un total de cinco leguas, quince cuadras, mil nuevecientos cincuenta y seis metros... fs. 56 vta." Que como la superficie total indicada no está de acuerdo con las particulares de los lotes y cn la misma escritura se hace referencia al plano é informe de avalúo del perito Alberto Von Kunowski, hay error en las cláusulas transcriptas, y es de admitirse que en la venta se incluyó el lote de campo al poniente de lo cultivable, que, según dicho perito, mide cuatro leguas, mil doscientos cuarenta y seis cuadras, doce mil noventa y seis metros (fs. 50 vta. y 51).
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:428
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