DE JUSTICIA DE LA NACION 431 Que no obsta, de otra parte, á la reivindicación la falta de declaración previa de la nulidad de la venta referida, en juicio especial promovido al efecto, toda vez que la provincia acepta la validez de dicha venta y sólo reivindica lo que con sujeción á lo establecido en los considerandos precedentes, no entró en elta, " Que en el caso "sub judice" la preserición que se opone es la prevista en el art. 394. y no en el art. JOr6 del código civil, pues, los antezedentes del juicio demuestran y el mismo demandado lo reconoce, (fs. 71, 73 y otras), que st posesión hasta la fecha de la demanda no había durado treinta años.
Que el citado art. 3909 requiere buena fe y justo titulo, cntendiéndose por tal el que sea verdadero y aplicado en realidad al inmueble poscido, no bastado el titulo putativo cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para ercer que tenía un titulo suficiente tart. yorr del código civil).
Que el título de Moreno, relacionado con el de Calderón fs. 56 y fs. 60), se aplica al inmueble en cuanto se refiere á sus lineas perimetrales, pero existe, como se ha visto antes, uma gran difrencia entre el área expresada en dicho titulo y la real, siendo la primera de cinco leguas, quince cuadras y fracción para el total de lo vendido por la provincia y alcanzando la segunda á más de 61 leguas, de las cuales han correspondido á Moreno 21 leguas y fracción, según se afirma en la demanda y no se ha negado.
Que, como se ha observado acertadamente, la expresión "titulo verdadero" del art. go11 del código civil, no sólo comprende la necesidad de que sea el mismo inmueble á que se refiere el titulo, sino que también debe abrazar la extensión del área, Que, en su consecuencia, y omitiendo otras consideraciones inaplicables al caso, el art. 3999 del código civil, dado que faltaría por lo menos una de las tres condiciones que él requiere para la
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:431
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