la obligación de incluir en el manifiesto de la carga, todos los articulos que no sean de los considerandos como rancho, lo cual no fué observado por el capitán del "Equita", según se ve en el documento de fs. 11. No excusa la responsabilidad en que se ha incurrido, el hecho de que, en su primer arribo á Buenos Aires y al llegar al puerto del Rosario, las autoridades aduaneras no se apercibiesen de la violación á la ley que se cometía, pues en cualquier momento que ella fuese denunciada, estaría en tiempo de castigarse.
Basta examinar la clase y cantidad de artículos que la aduana secuestó para comprender la infracción que se hacía en el ma- h nitiesto. pretendiendo pasar como destinado al consumo de á bordo, 50 paraguas de seda, pañuelos y pañoletas, 600 relojes de bolsillo y la cantidad exhorbitante de tabaco que existia.
Además, las circunstancias referidas en la parte de fs. 2, que no han sido desconocidas por el recurrente, demuestra claramente un propósito delictuoso, que la oportuna intervención del denunciante Diaz pudo evitar, Por lo expuesto, y consideraciones de los dictámenes del ministerio fiscal en ta y 2.a instancia, pido se resuelva cumo lo 1engo solicitado.
Luis B. Molina.
FALLO DE 1.A CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1909.
Autos y vistos: El recurso de hecho por apelación, denegada mterpuesto por Maumus y Dodero, de sentencia pronunciada por la cámara federal de apelaciones de la capital, en los autos seguidos con la aduana sobre pago de dobles derechos.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:433
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