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Fallos: 112:430 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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ña de él, mediante alguno de los actos previstos por la ley, salvo lo que pudiera decidirse relativamente á la prescripción (articulos 2002, 2609, 2610 y 2758, correlativos y nota al art. 787 del código civil).

Que no se oponen á estas conclusiones los artículos 1345 y 1346 del código civil, porque el primero dispone que si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultase una superficie mayor, el comprador "tiene derecho ñ tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado" y el segundo, que el pago del exceso se hará cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, pase de un vigésimo con relación al área total vendida.

Que no habiendo hecho uso el comprador del derecho acor«dado por la ley,no ha adquirido el dominio de la extensa superficie que posee sin pagar su precio, ya se haya efectuado el remate por separado de la tierra regable y de la que no lo era, que tenian distinto valor, ya en conjunto ; á que se agrega que en esta última hipótesis sería aplicable lo dispuesto en el artículo 1348 código civil, que no consagra tampoco la adquisición gratuita del exceso en la cabida, Que las contribuciones territoriales que se han venido pagando al fisco provincial, no se refieren á las sesenta y una leguas y fracción de que se trata, sino á una superficie mucho menor, de cerca de ocho mil hectáreas (fs. y5 y sig.), ni aquéllas por su naturaleza son susceptibles de suplir la falta de título, como no lo serian las consideraciones de equidad que se alegan.

Que es innecesario entrar en el examen de si la venta en remate y escritura posterior citada, fueron ó no nulas, y de si, caso afirmativo, la nulidad ha podido invocarse por la provincia de Mendoza, desde que la entablada no es una acción de esa clase y no ha podido cambiarse una vez trabada la litis (arts. 13 y 58, ley núm. 50).

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-430

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