drados, bien que ni en el informe ni en el croquis con que lo acompañó, hizo mención de la extensión de las líneas exteriores que cerraban al campo, ni de la situación geográfica de los linderos y demás puntos de referencia de su operación, que eran los mismos asignados en la denuncia, ni de la ubicación de mojones ó hitos sobre el terreno ú otra señal material, que sirviera de comprobación á la verdad y exactitud de las operaciones que suponía practicadas.
Que sobre esta base se sacó la propiedad á remate y don Lisandro Calderón, pudo haberla por la suma de 8.350 pesos fuertes, ú sean 10,633 pesos bolivianos, en títulos de la deuda públi Que cuatro meses después de la escritura de contrato de venta, que, con arerglo á la ley provincial 1° de Agosto de 1876 se extendió en 17 de Mayo de 1879, por el mismo juez de lo civil, que habiz conocido de la denmincia, declaró Calderón en escritura pública de 12 de Noviembre del propio año 1879 haber verificado la compra del campo por mitad para sí y D. Adolfo Moreno, y en 6 de Marzo de 1884 se practicó entre los dos nombrados, la división, del condominio, adjudicándose á Moreno la mitad norte del terreno, ó sea la que determinan las lineas trazadas en los planos que acompaña desde el punto llamado Malal Negro al Portezuelo de Rahui y de este último al Río Grande, siguiendo el curso del arroyo de Mechequel, y á Calderón la que queda al sud de dicho arroyo. Que la mensura mencionada no se practicó nunca y fué una mistificación destinada á dar visos de legalidad á una adquisición por todos conceptos ilegitima y á reducir escandalosamente la extensión del terreno. Que reconquistada, en efecto del poder de los indios, toda la zona de tierras fiscales situadas al sud del paralelo 36, y mensurada administrativamente aquella importante extensión territorial ha resuelto que la porción de tierras vendidas á More
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:424
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